El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese la denominación del Capítulo II del Título VII del Libro Segundo del Código Penal por la siguiente: “Delitos contra la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y de comunicación”.
ARTICULO 2º — Incorpórase como artículo 193 bis del Código Penal el siguiente:
Artículo 193 bis: Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo automotor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente.
La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin.
ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dentro de nuestro Código Penal están tipificados los distintos tipos de homicidios; los relacionados con los accidentes de tránsito serán casi exclusivamente homicidio culposo y homicidio simple.
El homicidio culposo a su vez se divide en simple y agravado y está tipificado en el artículo 84 del Código Penal. El homicidio que es consecuencia de un accidente de tránsito sería el agravado, tipificado en el 2° párrafo del artículo 84, establece una pena de prisión de 2 a 5 años y la inhabilitación de 5 a 10 años. En la mayoría de estos casos los jueces, de no mediar antecedentes,
conceden la excarcelación, siempre que la pena sea menor a los dos tercios (3 años y dos meses) del máximo establecido (5 años).
El homicidio simple está reglado en el artículo 79 de nuestro código y establece a quien matare a otro una pena de prisión de 8 a 25 años. El dolo eventual modifica la pena del homicidio culposo en la del homicidio simple; es decir eleva el mínimo a 8 años y el máximo a 25 años de prisión.
El dolo eventual se configura cuando en el sujeto existe una representación (comparada
con la voluntad), de una conducta peligrosa (asimilable a la intención) y pese a ello no hace nada para evitarlo (se asemeja al conocimiento). Me parece oportuno diferenciar el dolo eventual de
lo que se llama imprudencia conciente. Esta última se configura cuando el sujeto conoce los peligros que acarrea su actuar pero tiene confianza en la evitación del resultado dañoso merced a su pericia
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