Desde el 28 de marzo de este año la figura legal de la "picada" automovilística, es considerada un delito. La norma fue aprobada pocos minutos antes de que se cayera el debate sobre el Plan Nacional de Seguridad Vial por falta de quórum, según publicó La Nación on line.
Hasta el momento, la participación en aquel tipo de competiciones ilegales de autos o motos era considerada una contravención y una infracción de tránsito, sancionadas con multas. Con la promulgación de esta ley -el proyecto contaba con la aprobación de la Cámara baja desde mediados del año pasado-, las "picadas" en la vía pública pasan a ser delito y, por lo tanto, serán castigadas con penas de prisión.
La escala penal contemplada por la norma va de los seis meses a tres años, por lo que el delito es excarcelable, salvo que el responsable tenga alguna condena previa.
Se destacó la necesidad de avanzar en la defensa de la integridad física de las personas y en la de castigar las conductas imprudentes en cuestiones relacionadas con el tránsito.
El último caso de picadas que alcanzó resonancia nacional ocurrió el 15 de febrero último, cuando tres jóvenes murieron y otros dos sufrieron heridas de diversa gravedad mientras disputaban una carrera con sus motos en las afueras de la ciudad bonaerense de 9 de Julio.
TIPIFICACION DE DELITOS DE TRANSITO
Artículo. 1º: A los efectos de la presente ley, se entiende por "picadas", las competencias de destreza o velocidad con automotores realizadas en la vía pública y sin autorización legal para hacerlo.
Artículo 2º: Las acciones contenidas en los tipos legales contenidos en la presente ley, se entenderán por realizadas por el mero hecho de la participación y organización, sin necesidad de que estas actividades generen o no consecuencias dañosas. El bien jurídico protegido es la seguridad pública.
Artículo 3º: Incluyese dentro del LIBRO SEGUNDO (DE LOS DELITOS); TÍTULO VII (DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA), DEL Código Penal Argentino; y como capítulo II BIS DELITOS DE TRANSITO, el artículo siguiente como 197 bis: "Artículo 197 bis: Será reprimido con reclusión o prisión de uno a tres meses e inhabilitación especial de seis a diez años, el que participare u organizare picadas con automotores en la vía pública. Si de las misma derivase una lesión en un tercero no participante, la pena se elevará al doble siempre que este Código no determine una mayor, de acuerdo a las consecuencias del hecho y el tipo de lesiones".-
Artículo. 4º: Incluyese dentro del LIBRO SEGUNDO (DE LOS DELITOS); TÍTULO VII (DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA), DEL Código Penal Argentino; y como capítulo II BIS DELITOS DE TRANSITO y como artículo. 197 ter., el siguiente: "Artículo 197 ter; Será pasible de las penas previstas en el artículo anterior el que condujere un vehículo automotor en exceso de velocidad, superando los siguientes límites: a) cien (100) kilómetros por hora en zonas urbanas; b) ciento setenta (170) kilómetros por hora en autopistas y semiautopistas, entendiéndose por tales las así definidas por ley 24.449; c) ciento cincuenta (150) kilómetros por hora en caminos y/o rutas, sean estas nacionales, provinciales, municipales, o del tenor que fuesen.-
Artículo. 5º: Incluyese dentro del LIBRO SEGUNDO (DE LOS DELITOS); TÍTULO VII (DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA), DEL Código Penal Argentino; y como capítulo II BIS DELITOS DE TRANSITO y como artículo 197 cuater, el siguiente: "Artículo 197 cuater; Será reprimido con prisión de quince días a tres meses, e inhabilitación especial por doble de tiempo, el que: a) ingrese a una encrucijada con semáforo en luz roja, luego de la primera reincidencia; b) Cruzace las vías del tren sin tener el paso expedito; c) Fugase, luego de haber participado de un accidente".-
Artículo 6º: Incluyese dentro del LIBRO SEGUNDO (DE LOS DELITOS); TÍTULO VII (DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA), DEL Código Penal Argentino; y como capítulo II BIS DELITOS DE TRANSITO y como artículo 197 quinques, el siguiente: "Artículo 197 quinques: Será reprimido con inhabilitación especial de uno a dos años y multa de un mil a cinco mil pesos, el que condujere automóviles sin habilitación, o el que lo hiciese estando inhabilitado para hacerlo o con su habilitación suspendida".-
Art.6º: Incluyese dentro del LIBRO SEGUNDO (DE LOS DELITOS); TÍTULO VII (DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA), DEL Código Penal Argentino; y como capítulo II BIS DELITOS DE TRANSITO y como artículo 197 sexies, el siguiente: "Artículo 197 sexies: El Magistrado interviniente podrá, en todos los casos previstos en este Capítulo determinar la concurrencia del condenado a cursos especiales de educación y capacitación para el uso correcto de la vía pública.- Esta posibilidad puede otorgarse unicamente como complementaria de las penas establecidas en los artículos anteriores.-
Art. 7º: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La crisis e seguridad vial en la Argentina es verdaderamente dramática y crece cada día. Los accidentes automovilísticos por imprudencia, impericia, falta de educación vial, o la mera actitud desidiosa hacia la vida propia y ajena, que implica manejar en ciertas condiciones, termina generando anualmente, mas muertes por accidentes de tránsito que los infartos, el cáncer o el delito.
Esto deja traslucir no solo no solo la inoperancia de las campañas de seguridad vial, sino además, una evidente carencia en la amenaza coercitiva del Estado respecto ala eventual comisión de hechos de tránsito que, por su naturaleza, pongan en peligro la vida o la alud de la población. Las multas a infractores no reflejan, en la mayoría de los casos, el grado potencial de daño que pueden causar determinadas conductas al volante, y por otra parte, las multas resultan muy difícil de ejecutar. El 60% de ellas terminan siendo no pagadas o solventadas en alguna moratoria.
Por eso es que aparece como de vital importancia caracterizar algunas conductas dentro el marco del derecho penal, creando tipos adecuados con sanciones propias a la gravedad del daño o la amenaza de este.
La Asociación Civil "Luchemos por la Vida", revela que solo en el primer trimestre de 2006, hubo casi 1.800 muertos por accidentes de tránsito y mas de 120.000 heridos de diversa gravedad por la misma causa. La mencionada institución compara las estadísticas nacionales con las extranjeras en la materia, dejando en evidencia, no solo el crecimiento exponencial de las muertes en situación de tránsito en la Argentina, sino que nuestro país registra muchas mas muertes al año, que naciones con muchos mas habitantes, que por proporción lógica debiesen tener un número superior de fallecidos por este fenómeno.
Los indicadores muestran que en el año 1989 Argentina sufrió 1.000 muertes por esta causa por cada millón de vehículos en circulación, contra 628 de España y 249 en los Estados Unidos. En 1992 Argentina trepo a 1.200 fallecidos contra 459 españoles y 229 norteamericanos. En 1995 nuestro país ya estaba en 1.450 víctimas fatales, España sufría 308 y Estados Unidos 207. Hoy, ya se dijo, hubo casi 1.800 casos en Argentina, solo en el primer trimestre de 2006. (Todos los números son cada un millón de vehículos).
Concretamente y en números reales la Argentina ostenta el siguiente y lamentable récord de muertes por accidentes de tránsito por año:
1996 - 7.864 victimas
1997 - 8.123 victimas
1998 - 7.579 victimas
1999 - 7.533 victimas
2000 - 7.545 victimas
2001 - 7.071 victimas
2002 - 6.806 victimas
2003 - 7.055 victimas
2004 - 7.137 victimas
2005 - 7.138 victimas
Así las cosas, corresponde establecer como delito, la competencia de manejo y destreza en la vía pública, como un tipo autónomo, independiente de su resultado, las comúnmente conocidas como "picadas", para desalentar la comisión de estos hechos, que ya se han cobrado la vida de miles de argentinos.
Asimismo, propongo la tipificación como delitos penales, de determinadas infracciones de tránsito graves, conformadas por conductas cuya ejecución es altamente riesgosa para la vida y la salud de la población.
No hay comentarios:
Publicar un comentario